JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-309/2004.
ACTOR: COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA. |
México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número SUP-JRC-309/2004, promovido por la coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de su representante Arsenio Sergio Cruz López, en contra de la resolución de veintitrés de octubre del dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente RIN/147/03/208/2004; y,
I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se efectuó la jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, entre otros, del correspondiente al Municipio de Zaragoza.
II. El ocho del mismo mes, el Consejo Municipal Electoral de Zaragoza celebró sesión para realizar el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento, el cual concluyó en la propia fecha. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 333 | Trescientos treinta y tres. |
Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” | 2,072 | Dos mil setenta y dos. |
Coalición “Unidos por Veracruz” | 1,914 | Mil novecientos catorce. |
Partido Revolucionario Veracruzano | 0 | Cero. |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos válidos | 4,319 | Cuatro mil trescientos diecinueve. |
Votos nulos | 24 | Veinticuatro. |
Votación total | 4,343 | Cuatro mil trescientos cuarenta y tres. |
Ese mismo día, el consejo municipal electoral referido declaró válida la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Zaragoza, Veracruz de Ignacio de la Llave, y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
III. Inconforme con dicho resultado, la coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de Arsenio Sergio Cruz López, en su calidad de representante propietario de la coalición mencionada ante el Consejo Municipal Electoral de Zaragoza, Veracruz de Ignacio de la Llave, promovió recurso de inconformidad el once de septiembre del año en curso, en el que impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Zaragoza, Veracruz de Ignacio de la Llave, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”. El recurso de inconformidad se tramitó con el número de expediente RIN/147/03/208/200.
En estos medios de impugnación, la coalición “Unidos por Veracruz” impugnó la votación recibida en cuatro casillas, por considerar que se actualizaban las causas de nulidad previstas en las fracciones I, III, VI y IX, del artículo 258 de Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativas a que la casilla se haya instalado en lugar distinto al autorizado sin causa justificada; que el escrutinio y cómputo haya sido realizado en local diferente al establecido por la autoridad administrativa electoral competente; que exista error o dolo en el cómputo de la votación, y que se ejerza violencia física o presión sobre el electorado.
IV. Por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil cuatro, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave determinó confirmar los resultados del cómputo municipal, la validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Esta resolución le fue notificada al partido actor el mismo día de su emisión.
V. Contra la resolución indicada en el punto que antecede, la Coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de Arsenio Sergio Cruz López, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante la autoridad responsable, el día veintisiete de octubre del año en curso.
VI. El veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente RIN/147/03/208/2004, remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.
VII. Por auto de primero de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia derivada del proceso electoral celebrado en una entidad federativa.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición “Unidos por Veracruz”, integrada por Convergencia, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo. Además, dicha coalición tiene interés jurídico, puesto que su pretensión es privar de efectos el fallo impugnado, por haberle resultado adverso y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil para invalidar ese fallo, que se dice dictado contra derecho.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Arsenio Sergio Cruz López es la misma persona que, en representación de la coalición “Unidos por Veracruz”, promovió el recurso de inconformidad al que recayó la resolución reclamada en el presente medio de impugnación.
D. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante, el veintitrés de octubre de dos mil cuatro y éste presentó su escrito de demanda ante la autoridad responsable, el veintisiete siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada por la coalición “Unidos por Veracruz”, se advierte lo siguiente:
1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que contra la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, la legislación electoral del Estado de Veracruz-Llave no prevé ningún medio de impugnación apto para revocar, modificar o nulificar el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según el partido actor, la sentencia impugnada contraviene el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la coalición actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 117-118, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra dice:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".
3. En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
El actor se queja de que el órgano responsable se abstuvo de anular la votación recibida en dos casillas, en las que oportunamente hizo valer la actualización de diversas causas de nulidad previstas en la legislación electoral local.
Al respecto, se estima oportuno señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, una elección será nula cuando las causas de nulidad de la votación recibida se acrediten en, por lo menos, un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio.
Ahora bien, a fojas 216 a 218 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa consta, la copia certificada del documento denominado “Segunda Publicación de Mesas Directivas de Casillas”, emitido el cinco de septiembre de dos mil cuatro por el consejo municipal electoral respectivo, conforme al cual el Municipio de Zaragoza, Veracruz de Ignacio de la Llave, está dividido en cuatro secciones electorales, las cuales se encuentran compuestas por una o más casillas.
En la hipótesis de que en la presente instancia resultara procedente la pretensión del actor, se anularía la elección, pues la casilla 4560 básica, cuya votación se impugna, conforma una de las cuatro secciones electorales en las que se divide el Municipio de Zaragoza, de tal forma que la nulidad de la votación recibida en esa casilla actualizaría, en su caso, la hipótesis normativa contenida en el fracción I del artículo 259 del ordenamiento electoral local, puesto que dicha sección representa el veinticinco por ciento (25%) del total de las secciones electorales en la referida demarcación.
De ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con los artículos 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 27 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Zaragoza tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. La resolución reclamada en la parte conducente dice:
“Tercero. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I, del Código Electoral del Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en la casilla 4558 contigua dos.
En su demanda, el actor manifiesta como agravios los siguientes:
´[...] Me agravia de forma directa que la casilla 4558 contigua dos, no se haya instalado en el lugar que legalmente estaba determinado para ello, ocasionando que el electorado no encontrara la misma y que se haya beneficiado así a la Alianza “Fidelidad por Veracruz”’.
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso lo siguiente:
‘[...] es totalmente falso ya que se instaló en el domicilio que dice el encarte escuela Salvador Díaz Mirón, ubicado calle 18 de marzo, sin número, siendo también donde se realizó el escrutinio y cómputo de la casilla, por lo que no se actualiza ninguna de las causales de nulidad invocadas...’.
En lo relativo al partido político tercero interesado, obra en autos certificación de la responsable en el sentido de que no se recibió escrito de éste o de candidato coadyuvante.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, fracción I, del código electoral, las casillas deben instalarse, esencialmente, en locales y lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la emisión secreta del sufragio; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 152 y 154 del código de la materia, establecen que los consejos distritales, con el apoyo de los consejos municipales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en las oficinas de los consejos, en los edificios y lugares públicos más concurridos.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de las casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, teniendo como causas de justificación para ello, las previstas en el artículo 166, del código en mención, como son: I) Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva; II) El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; III) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por éste código o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y, IV) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales o para resguardar a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo, siendo en este caso necesario que los funcionarios y los representantes presentes tomen la determinación de reubicar la casilla por acuerdo mayoritario.
El precepto antes señalado agrega en su párrafo segundo que, en caso de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.
Son dos los supuestos normativos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción I, del Código Electoral del Estado de Veracruz:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el consejo distrital.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 166 del código de la materia, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el quince de agosto del año en curso comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada electoral; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y, 225, párrafo segundo, del código electoral en comento; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los citados artículos 223, 224, además de los artículos 225 y 226 del código citado.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de la casilla publicada en el encarte del quince de agosto del año en curso, así como la precisada en el acta de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA DE JORNADA | OBSERVACIONES |
4558 C2 | Esc. Prim. Salvador Díaz Mirón C. 18 de Marzo S/N, Esq. Cristóbal Martínez entre las C. Infonavit y Cristóbal Martínez, Mza. 60, Col. Centro C.P. 96320 |
18 de Marzo | En la hoja correspondiente no se asentó incidente alguno relacionado con la causal en estudio.
Al firmar, los representantes de los partidos las actas utilizadas durante la jornada lo hicieron sin protestar.
En el acta de jornada el apartado “Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el consejo distrital, explicar la causa” se encuentra en blanco. Obra en autos certificación que no se encontró escrito de protesta o impugnación. |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en la casilla cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
A) Del referido cuadro comparativo, se observa que, en la casilla 4558 contigua dos, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde se ubicó.
Así se tiene que el encarte señala como lugar de ubicación: ‘Esc. Prim. Salvador Díaz Mirón, C. 18 de Marzo S/N, Esq. Cristóbal Martínez, entre las C. Infonavit y Cristóbal Martínez, Mza. 60 Col. Centro’, y en el acta de la jornada electoral sólo aparece “18 de Marzo”.
En efecto, al analizar la respectiva acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asentó de manera incompleta el lugar de instalación autorizado y publicado por el consejo respectivo y que consta en el encarte.
Sin embargo, de los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta coincidencia en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con toda precisión, mientras que en la referida acta electoral sólo se asentó “18 de Marzo”.
Cabe estimar que una de las razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva.
Además, los apartados relativos a: “Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el consejo distrital, explicar la causa”, correspondiente al acta de la jornada electoral, se observa que se encuentra totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado según el encarte.
Por todo lo anterior, y a juicio de esta sala electoral, dicha situación constituye una simple omisión formal por parte de los funcionarios de casilla, ya que del estudio de las aludidas documentales, no se advierte que las casillas hubieran funcionado en un lugar distinto al determinado por el consejo distrital; en todo caso, las referidas actas demuestran únicamente, que existió omisión en la especificación completa del lugar de instalación de la casilla, mas no que se hubiera instalado y funcionado en un sitio diverso al autorizado y publicado, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante emitida bajo la clave S3EL 027/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 521 y 522, cuyo rubro es el siguiente:
‘INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (Legislación del Estado de Jalisco’). Se transcribe.
Además, se debe advertir, que el cambio de ubicación de una casilla constituye una circunstancia visible y relevante, por tanto, es lógico considerar que si lo aducido por el enjuiciante hubiera ocurrido en la realidad, los representantes de los demás partidos y coaliciones, lo hubieran hecho valer, situación que no aconteció, ya que del análisis del acta de la jornada y de la hoja de incidentes de la casilla en estudio, se desprende que los representantes de partidos y coaliciones acreditados ante ellas, al firmar no lo hicieron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio, como tampoco se advierte que hubiera presentado escritos de incidentes o de protesta relacionados con la ubicación. De lo anterior, nace la presunción de que la casilla en estudio se instaló en el lugar indicado por el consejo distrital, presunción que sólo puede ser destruida mediante prueba plena en contrario.
Así, tenemos que la parte actora incumplió con su carga probatoria al no haber ofrecido algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226, segundo párrafo, del código de la materia.
Sin embargo, para mejor proveer, esta autoridad ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se diligenció en la cabecera del municipio de Zaragoza, precisamente en el sitio de ubicación de la casilla según el encarte, obteniéndose de dicha diligencia que la casilla 4558 contigua dos, sí se instaló en el sitio autorizado, es decir en: ‘Esc. Prim. Salvador Díaz Mirón, C. 18 de Marzo S/N, Esq. Cristóbal Martínez, entre las C. Infonavit y Cristóbal Martínez, Mza. 60 Col. Centro’, lo que se pudo constatar entre otras con el dicho del profesor Ángel Barbosa Galeana, quien se desempeña como director de la escuela primaria Salvador Díaz Mirón, quien refiere que en la cancha de esa escuela se instalaron tres casillas, entre ellas la 4558 contigua dos, versión que es confirmada por una vecina que tiene su domicilio justamente enfrente de dicho centro educativo, quien aseguró al personal actuante que: ‘fueron instaladas tres casillas en la cancha de la escuela primaria que queda enfrente de su domicilio... que es costumbre que en dicho lugar se instalen tres casillas... que aunque las calles no tienen nombre es conocido por la comunidad el nombre de las calles... que tiene conocimiento de ello, toda vez que fue a votar el cinco de septiembre del año en curso... asegurando que votó en una de ellas y que las casillas en todo el tiempo que duró la jornada electoral estuvieron ubicadas en ese lugar’. Concluyendo el personal actuante que el domicilio en que se instaló la casilla 4558 contigua dos señalado en el encarte y en el acta de la jornada electoral corresponden al mismo lugar.
Por lo tanto, al no acreditarse que la casilla cuestionada se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en el acta de la jornada electoral, esta sala electoral arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I, del código electoral aludido. En consecuencia, se estima infundado el agravio aducido por la parte actora.
Cuarto. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción III, del código electoral vigente en el estado, respecto de la casilla 4558 contigua dos.
En su demanda, el actor manifiesta:
‘[...] Me agravia de forma directa que la casilla 4558 contigua dos, no se haya instalado en el lugar que legalmente estaba determinado para ello, realizándose el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado legalmente beneficiando así a la Alianza “Fidelidad por Veracruz”, y actualizándose lo establecido en el artículo 258, fracción III...’.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso:
’[...] es totalmente falso ya que se instaló en el domicilio que dice en encarte escuela Salvador Díaz Mirón ubicado en calle 18 de Marzo sin número, siendo también donde se realizó el escrutinio y cómputo de casilla, por lo que no se actualiza ninguna de las causales de nulidad invocadas...’.
Previo el análisis del agravio esgrimido, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casillas, constituye dentro del proceso electoral, un acto relevante y trascendente, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.
Para salvaguardar esta expresión de voluntad ciudadana, la legislación electoral establece reglas tendentes a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados reflejen de manera auténtica y cabal el sentido de la votación de los electores, y que, como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
De esta manera, el código sustantivo electoral señala qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del mismo y para el levantamiento de las actas correspondientes; en tanto que la ley adjetiva de la materia, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo.
En este orden de ideas, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: I) el número de electores que votó en la casilla; II) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; III) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y IV) el número de boletas sobrantes de cada elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 175, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Asimismo, el artículo 180, párrafo tercero, en relación con el 145, del propio código, señala que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir el orden y procedimiento previsto por los artículos 178 y 179, del mismo ordenamiento legal invocado.
De la misma manera, se establece el derecho de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como el imperativo de firmar el acta de escrutinio y cómputo, pudiéndolo hacer bajo protesta señalando la causa que la motiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 157, fracción IV y 176, fracción IX, del propio ordenamiento.
En su conjunto, las normas mencionadas procuran asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales; asimismo, protegen específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de sufragios emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio y cómputo y se hace constar en el acta correspondiente.
Además, cabe señalar que: a) el Código Electoral para el Estado de Veracruz, es omiso para determinar, de manera expresa, los locales en los que los integrantes de las mesas directivas de casilla habrán de realizar las operaciones del escrutinio y cómputo; b) la autoridad electoral administrativa dentro del ámbito de su competencia, no ha emitido acuerdo alguno para regular esta cuestión; y, c) las leyes que regulan los comicios locales, tampoco establecen de manera expresa cuáles son las causas que justifican la realización del escrutinio y cómputo en local distinto al señalado por el consejo respectivo.
Para solucionar esta falta de reglamentación se recurre a una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos del código electoral, de la que se desprende que, en principio y como regla general, la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar. Asimismo, es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en los artículos 166 y 167, del código de la materia, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el consejo distrital.
Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la sala superior, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 022/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 430 y 431, bajo el rubro: ‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO’.
En consecuencia, sancionar la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por el consejo distrital, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además, también garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Por lo antes expuesto, para el análisis de la presente causal, se debe tomar en cuenta lo precisado en el considerando tercero de este fallo, relativo a las causas de justificación para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado; así como la multicitada tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’.
De conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el artículo 258, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla, y,
b) No existir causa justificada para haber hecho el cambio.
Para que se actualice el primer supuesto normativo, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás constancias que obren en el expediente, y determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación.
En cuanto al segundo supuesto, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que, para la realización del escrutinio y cómputo en local distinto, hubo una causa justificada; valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, a juicio de éste órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.
Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta sala electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; d) listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, denominadas comúnmente “encarte”. Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del Código Electoral Veracruzano.
Del análisis preliminar de las documentales aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna, se señala el tipo de casilla cuya votación se impugna; en la segunda y tercera, la ubicación de la casilla según el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, respectivamente; y en la cuarta, las observaciones que se desprendan de las hojas y escritos de incidentes, así como de cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones por las que se generó el cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar, así como también todas aquellas circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución del caso concreto.
Casilla | Ubicación de la casilla | Observaciones | |
4558 C2
| Acta de jornada electoral | Acta de escrutinio y cómputo |
|
18 de Marzo
| 18 de Marzo | En la hoja correspondiente no se asentó incidente alguno relacionado con la causal en estudio; al firmar los representantes de los partidos las actas utilizadas durante la jornada, lo hicieron sin protestar. Obra en autos certificación que no se encontró escrito de protesta o impugnación. |
Del análisis del cuadro que antecede, se advierte lo siguiente:
Con relación a esta casilla, como se desprende del cuadro de referencia, la identificación del lugar donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación, asentada en el acta respectiva, coincide con la asentada en el acta de la jornada electoral en el apartado relativo a la instalación de casilla, sin embargo, como ha quedado precisado en el considerando anterior, tanto en el acta de jornada electoral como en el de escrutinio y cómputo se aprecia que no existe total coincidencia en relación con los datos de ubicación publicados en el encarte, esto, no cabe duda, se debió al descuido del funcionario que al momento de asentar los datos del lugar lo hizo de manera incompleta.
En tal virtud, si en el acta de escrutinio y cómputo se anotaron incompletos los datos del lugar preciso en donde se llevó a cabo esta etapa de la jornada, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente consejo distrital.
En efecto, del análisis de los datos consignados en los apartados relativos a la ubicación de la casilla, que se contienen tanto en las actas de la jornada electoral, como de escrutinio y cómputo, se advierte que se asentó la dirección “18 de Marzo”.
Sin embargo, existen suficientes elementos en las constancias de autos, tales como el hecho de que de las hojas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna, no se advierte señalamiento alguno que se refiera a un supuesto cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, para realizar el escrutinio y cómputo, como tampoco inconformidades por parte de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, por la existencia de irregularidades durante el mencionado escrutinio y cómputo; todo lo cual crea en esta autoridad la presunción de que el escrutinio y cómputo se hizo precisamente en el mismo lugar en que la casilla fue instalada y no en lugar distinto; y que en todo caso, la no coincidencia absoluta en los datos asentados en las referidas actas obedece a errores de precisión u omisión del funcionario de casilla encargado del llenado de las actas electorales.
Además cabe aclarar que, con apego al principio de exhaustividad que deben cumplir las sentencias que resuelvan un juicio de inconformidad, la instalación de la casilla cuya votación se impugna, en lugar diferente al señalado por el consejo distrital, ya fue analizada en el considerando tercero de esta sentencia, de donde se hizo valer como causal la prevista en la fracción I, del artículo 258, del código de la materia, resultó infundado el agravio formulado; en consecuencia, al haberse realizado el escrutinio y cómputo en el lugar en que se instaló la casilla, es decir, en el que previamente señaló el respectivo consejo, no se configura la causal de nulidad en estudio, máxime que el actor demanda la nulidad de la votación recibida en esta casilla, como consecuencia de haberse instalado la casilla en lugar distinto al autorizado, lo cual, como quedó de manifiesto en el considerando tercero, no fue probado por el actor, y sí por el contrario hubieron elementos que demostraron lo contrario.
Aunado a lo anterior, el actor incumplió con la carga probatoria derivada de la regla de derecho actori incumbit probatio (al actor incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el párrafo segundo, del artículo 226, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que, en las casillas cuya votación se impugna, el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente.
En consecuencia, al atender a errores u omisiones de los funcionarios de casilla, en cuanto a la denominación del lugar señalado tanto para la instalación de las casillas como el relativo al sitio en que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo, no se acredita el primero de los elementos que constituyen la causal de nulidad de votación en estudio, por lo que en la especie, resulta infundado el agravio hecho valer por la parte actora.
Quinto. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 4558 contigua dos y 4560 básica.
En su escrito de demanda, el promovente manifiesta:
‘[...] Me agravia de forma directa los resultados que se determinan en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento ya que al no encuadrar los resultados de la misma, perjudica a los principios de equidad y legalidad...’.
‘[...] En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4560 básica, no se determina el “Total de boletas extraídas de la urna”, ni las “Boletas sobrantes”, por lo que no hay certeza de la legalidad de la elección; así mismo, se determina en el acta de escrutinio y cómputo que fueron quinientas noventa y dos las boletas recibidas, cantidad que no concuerda con las setecientas veintidós boletas que se recibieron según el acta de la jornada electoral’.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso:
‘[...] En relación con la casilla 4558 sobre el faltante de una boleta, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “Boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas depositadas en la urna” y “Resultados de la votación”, coinciden plenamente’.
Respecto de la casilla 4560 básica, la responsable no hizo manifestación alguna.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en las distintas fracciones del artículos 175, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Los artículos 176, 177 y 178, del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto por el artículo 176, fracción IX, del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del código electoral local, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude o simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio de diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones) que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; (en su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el consejo distrital; d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna), documentales que por tener el carácter de públicas, de conformidad con el artículo 224, fracción I, del código electoral local, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, de la ley en cita.
En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentado por las partes, que en concordancia con el citado artículo 225, tercer párrafo, de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número uno, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquellas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número dos, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes que son aquéllas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número tres, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número cuatro, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que en la columna cinco, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número seis, se anotan los resultados de la votación emitida, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas cuatro, cinco y seis, que se refieren a: (cuatro) Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, (cinco) Total de boletas extraídas de la urna y (seis) Votación emitida, respectivamente.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas cuatro, cinco y seis son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los botos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra No.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida”, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’.
En efecto, cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del tribunal electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros “Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida”, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números cuatro, cinco o seis del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas extraídas de la urna” y “Votación emitida”, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de “Boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes”.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | DIIF. MÁXIMA ENTRE 4, 5 Y 6 | DIIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B)
SI/NO |
4558 C2 | 691 | 119 | 572 | 572 | 572 | 571 | 1 | 145 | NO |
4560 B | *722 | --- | --- | 592 | --- | 592 | 0 | 104 | NO |
En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a la casilla 4560 básica, el dato relativo a “Boletas recibidas” se obtuvo del recibo de documentación y materiales electorales que en este caso le fueron entregados a Lorena Hernández Hernández, quien fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, en razón de que en el acta de escrutinio y cómputo existían diferencias, por lo cual, al compararse la cantidad contenida en el acta de jornada electoral, con la del recibo mencionado ésta coincidía plenamente.
La cantidad con * (asterisco), fue obtenida de documento diverso al acta de escrutinio y cómputo.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta sala estima lo siguiente:
A) Dada la información contenida en el cuadro esquemático, en este apartado se estudiará la casilla 4560 básica.
Del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, se advierte que el rubro relativo a “Total de boletas depositadas o extraídas de la urna”, se encuentra en blanco, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, esta sala considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, con la que se registró en el rubro relativo a “Resultados de la votación”, se advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, razón por la cual, es factible inferir que el “Total de boletas depositadas o extraídas de la urna”, es una cifra igual a la asentada en los otros dos rubros mencionados, consecuentemente procede subsanar la omisión estudiada.
En consecuencia, esta sala electoral estima que en relación con esta casilla no se acredita el primer elemento que integra la causa de nulidad invocada, consistente en el error.
En tal virtud, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se declara infundado el agravio hecho valer por la parte actora.
B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en la casilla 4558 contigua dos, la cual se analiza en un apartado distinto al anterior, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de “Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “Total de boletas depositadas o extraídas de la urna” en relación con el rubro “Votación emitida”.
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros es de uno, es decir, es menor la diferencia de los votos obtenidos, por las coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación que es de ciento cuarenta y cinco, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’.
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del código electoral veracruzano, se declara infundado el agravio que al respecto hace valer el actor.
Sexto. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 4557 contigua, 4557 contigua dos, 4558 contigua dos y 4560 básica.
En la demanda, el actor manifiesta lo que interesa:
‘[...] En las casillas 4557 contigua, 4557 contigua dos, 4558 contigua dos y 4560 básica, se detectó que en todo momento se ejerció presión y violencia sobre los ciudadanos electores para que votaran por la planilla para ayuntamiento de la Alianza “Fidelidad por Veracruz”, presión ejercida por miembros y simpatizantes de la Alianza “Fidelidad por Veracruz” y algunos candidatos de la misma alianza... Me agravia de forma directa que al ejercerse presión sobre el electorado para que votaran por la Alianza “Fidelidad por Veracruz”, se haya beneficiado a la misma en perjuicio de la coalición que represento...’.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, omitió hacer manifestación alguna respecto de la causal en estudio.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 81, del código electoral para el estado, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos (o coaliciones), e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos, se realizarán mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones, la de mantener el orden en la casilla, en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública, mandando a retirar a cualquier persona que lo altere, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla; suspender la votación en caso de alteración del orden, notificándolo al consejo respectivo, quien resolverá lo conducente.
De la anterior disposición, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y las que contengan disposiciones similares)’.
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ámbito de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)’.
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I, y 225 párrafo segundo, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 224, fracción II, del código electoral para el estado.
Por cuanto hace a las cuatro casillas siguientes: 4557 contigua, 4557 contigua dos, 4558 contigua dos y 4560 básica, la coalición promovente en el escrito de demanda, aduce en forma generalizada: ‘...que en todo momento se ejerció presión y violencia sobre los ciudadanos electores para que votaran por la planilla para ayuntamiento de la Alianza “Fidelidad por Veracruz”, presión ejercida por miembros y simpatizantes de la Alianza “Fidelidad por Veracruz” y algunos candidatos de la misma alianza...’.
Como ha quedado precisado en el marco normativo del presente considerando, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Ahora bien, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión o violencia sobre los electores el día de la jornada electoral.
En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidentes respectivas, no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el actor hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto.
Además, tampoco se demuestra el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron “coaccionados”, y si éstos corresponden a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y, mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión y violencia.
Tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado de la votación, atendiendo a un criterio cualitativo, pues el actor en ningún momento menciona ni prueba las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en las casillas y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad fue decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
No obstante, del análisis de las documentales relativas a estas casillas, no se desprenden hechos, que pudieran constituir actos de presión o violencia, por lo que, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que no se actualizan los elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio.
Así las cosas, al no mencionar el actor las circunstancias de modo tiempo y lugar que permitan inferir la comisión de esos hechos, e incumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 226, último párrafo, del código electoral para el estado; y al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara infundado el agravio manifestado por el partido actor.
Por lo tanto, al resultar infundados los agravios hechos valer por la coalición “Unidos por Veracruz”, y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de la votación recibida en casilla que fueron invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 258, del código de la materia; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, para la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción I, del código electoral, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 56, fracción IV y 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 3, fracción IV y 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 2, primer párrafo, 237, 244, último párrafo y 245 del código electoral, se
Resuelve
Primero. Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por Arsenio Sergio Cruz López, en su carácter de representante propietario de la coalición “Unidos por Veracruz”, por los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia”.
CUARTO. La Coalición “Unidos por Veracruz” expresó los agravios siguientes:
“Hechos
1. Con fecha cinco de septiembre de dos mil cuatro se llevaron a cabo las elecciones para gobernador, diputados locales y ayuntamientos en el estado de Veracruz, en un ambiente de desigualdad y de irregularidades graves en el estado y en particular en el municipio de Zaragoza.
2. Con fecha ocho de septiembre se llevó a cabo el cómputo municipal del municipio de Zaragoza, donde en reiteradas ocasiones las autoridades electorales se negaron a realizar la apertura de los paquetes electorales que se encontraban con alteraciones visibles y en donde había errores evidentes en el acta de escrutinio y cómputo de casillas lo que fue totalmente ilegal, atentando contra el principio de legalidad y certeza de las elecciones que nos ocupa.
3. Con fecha doce de septiembre de dos mil cuatro, el suscrito presentó el debido recurso de inconformidad por los actos, hechos y omisiones que se realizaron en las casillas el día de la jornada electoral y en la sesión de cómputo municipal.
4. El día veintitrés de octubre de dos mil cuatro, la autoridad responsable emitió su resolutivo sobre el escrito de inconformidad interpuesto por el suscrito y que es la base de acción del presente juicio.
5. El mismo día veintitrés de octubre de dos mil cuatro, me fue notificada la resolución que se impugna en este juicio.
Agravios
I. Me agravia de forma directa el considerando tercero en su inciso A) de la resolución que se impugna, emitida por la responsable donde determina en el párrafo dos de la foja 17: ‘En efecto, al analizar la respectiva acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 4558 contigua dos, se advierte que se asentó de manera incompleta el lugar de instalación autorizado y publicado por el consejo respectivo, y que consta en el encarte’.
En efecto, el agravio radica en que la responsable pretende minimizar un hecho a todas luces violatorio a lo determinado por la ley electoral del estado trayendo como consecuencia la violación directa al artículo16, de la constitución general al no fundar y motivar su resolución.
En la especie, la responsable viola lo determinado por el artículo 16 constitucional, debido a que pretende determinar maliciosamente que sólo fue un error menor, es decir, que la ubicación de instalación de la casilla se realizó en el lugar determinado por la autoridad electoral, pero es sólo una anotación incompleta del domicilio; sin embargo, cabe decir que la calle 18 de marzo tiene sólo una cuadra, se daría por hecho que estuvo bien instalada; sin embargo, la calle en comento cuenta con varios cientos de metros por lo que se atentó contra la certeza de esta votación de la casilla al instalarse en lugar distinto del determinado por la autoridad. Es por lo anterior, que cabe determinar por este tribunal electoral federal la nulidad de la elección de ésta casilla por actualizarse la hipótesis normativa del artículo 258, fracción I, de la ley electoral del estado.
II. Me agravia de forma directa el considerando tercero en su inciso A) de la resolución que se impugna, emitida por la responsable donde determina en el párrafo 3, de la foja 17: ‘sin embargo, de los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta coincidencia en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con toda precisión, mientras que en la referida acta electoral sólo se asentó 18 de marzo’.
En efecto, el agravio radica en que la responsable pretende determinar que el hecho de que sólo se asentará el número y palabras “18 de marzo”, es suficiente para que determinara que la casilla se ubicó en “Esc. Prim. Salvador Díaz Mirón C. 18 de marzo S/N Esq. Cristóbal Martínez, entre las C. Infonavit y Cristóbal Martínez Mza. 60 Col. Centro”. Violando con esto lo determinado por el artículo 16, de nuestra carta magna y atentando al principio de legalidad y certeza de los actos.
En la especie, la responsable pretende hacer creer que la calle 18 de marzo únicamente cuenta con una cuadra que es donde se encuentra la escuela primaria, siendo esto falso, ya que ésta calle cuenta con varios cientos de metros y de varias cuadras. Sin embargo, y como se determina en el escrito inicial, esta casilla fue instalada no en la calle o cuadra que comprende entre las calles Infonavit y Cristóbal Martínez, y mucho menos en la escuela Primaria Salvador Díaz Mirón; así mismo, la responsable pretende determinar que hay cierta similitud de las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, cabe señalar que no existe ninguna similitud pues en realidad es totalmente diferente el domicilio: “Esc. Prim. Salvador Díaz Mirón, C. 18 de marzo S/N, esq. Cristóbal Martínez entre las C. Infonavit y Cristóbal Martínez, Mza. 60, Col. Centro” y el de “18 de Marzo” pues sólo tenemos que ver que la primera consta de tres renglones y la segunda de tres palabras. Así la responsable pretende hacer creer que los domicilios guardan cierta similitud para tratar de mantener un acto a todas luces ilegal y no asumir su responsabilidad de impartir justicia y apegarse a lo determinado por la ley. Es por lo cual, que al actualizarse lo determinado por el artículo 258, fracción I, de la ley electoral del estado es procedente la nulidad de la casilla 4558 contigua dos.
III. Me agravia de forma directa el considerando tercero de su inciso A), de la resolución que se impugna, emitida por la responsable donde determina en el párrafo cuatro, de la foja 17: ‘...el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta...’.
En efecto, al determinar la responsable que el funcionario se descuidó y anotó la dirección de ubicación de la casilla de forma incompleta, viola lo determinado por el artículo 16, de nuestra constitución federal y los principios de legalidad, objetividad, veracidad y certidumbre.
En la especie, la responsable al decir que ella sabe y le consta que fue un descuido, sin determinar en qué artículo, en qué ley u ordenamiento legal se funda para decir que fue un descuido del funcionario, viola el principio de legalidad ya que nunca funda ni motiva su dicho, así mismo, al realizar estos comentarios carentes de todo valor jurídico lo que nos deja ver es que la responsable, en su resolución, no aplicó debidamente el principio de objetividad que todo acto de autoridad electoral debe de contener y contemplar.
Es también de determinarse que la responsable atenta contra la certidumbre de los actos ya que con tres palabras determina que es y fue el mismo lugar o domicilio determinado por el consejo electoral correspondiente y el de la instalación de la casilla.
Así mismo, en el párrafo último de la foja 17, pretende decir que: ‘Además, los apartados relativos a: Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el consejo distrital, explicar la causa, correspondiente al acta de la jornada electoral se observa que se encuentra totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte’. Lo anterior carece de toda lógica ya que si se hubiera asentado alguna causa para la instalación de la casilla en lugar distinto, la misma hubiera sido totalmente legal, y en contrario sensu, si no se determinó la causa del cambio de ubicación para la instalación, es lógico que se realizó el cambio y la instalación en lugar distinto de mediar causa justificada.
Por otra parte, la responsable dejando ver su ignorancia en el derecho, pretende hacer valer una jurisprudencia que no es aplicable al caso ya que ella se trata de la omisión de datos en el acta, es decir, el espacio en blanco; sin embargo, en el caso que nos ocupa es de determinar que si existe asentamiento de la ubicación de la casilla y que éste es distinto al señalado y autorizado por la autoridad electoral.
Así mismo, y nuevamente evidenciando su ignorancia total en esta materia, en el párrafo primero, de la foja 19, de la resolución que se impugna, pretende dar validez a un acto ilegal cuando dice: ‘...que los representantes de partidos y coaliciones acreditados ante ellas, al firmar no lo hicieron bajo protesta’, pretendiendo con ello decir que los representantes de los partidos y coaliciones dan por su omisión legalidad a los actos, es de señalarse que los representantes de partido al no firmar bajo protesta, no le dan validez alguna a los actos y que no debe ser éste hecho argumento para dar legalidad a lo ilegal como maliciosamente la responsable pretende hacer, atentando contra el principio de objetividad y legalidad. Refuerza lo dicho la tesis jurisprudencial S3EL 022/98, de la sala superior cuyo rubro indica: ‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’. Se trascribe.
IV. Me agravia de forma directa el considerando tercero en su inciso A), de la resolución que se impugna, emitida por la responsable, donde determina en el párrafo tres de la foja 19 y primero de la foja 20: ‘Sin embargo, para mejor proveer, esta autoridad ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se diligenció en la cabecera del municipio de Zaragoza... lo que se pudo constatar entre otras con el dicho de profesor Ángel Barbosa Galeana, quien se desempeña como director de la escuela Primaria Salvador Díaz Mirón... versión que es confirmada por una vecina que tiene su domicilio justamente enfrente de dicho centro educativo...’.
En efecto, la responsable al señalar que se diligenció una inspección judicial, se encuentra en un falso, ya que ésta inspección judicial se realizó a larga distancia, pues la responsable nunca demuestra que Ángel Barbosa Galeana era o es el director de la escuela que menciona, pues nunca determina que tal persona se haya identificado con algún documento; así mismo, ésta inspección judicial carece de toda legalidad ya que no menciona lo elemental para tomar en cuenta esta inspección judicial como lo es: lugar, modo y tiempo; así mismo la responsable dice que una vecina, sin embargo, no menciona el nombre y mucho menos su domicilio, si esa vecina en realidad vive ahí, ni nada, violando con esto lo determinado por el artículo 16, de la constitución general y violando lo determinado por el artículo 161, 162, 163 y 164, del Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo concerniente a la inspección judicial, violando también los principios de certeza, legalidad y objetividad de los actos en materia electoral de toda autoridad electoral.
En la especie, esta inspección judicial carece de toda legalidad ya que en ningún momento y como consta en autos, la autoridad judicial notificó al suscrito para estar presente en la inspección en mención violando así mi derecho de asistir a dicha diligencia y hacer mis observaciones que estimaré oportunas.
También es de determinar que esta inspección judicial carece de legalidad ya que no se determina el día y la hora en que supuestamente se llevó a cabo, no determina quién fue el encargado de realizar dicha inspección judicial, si esa persona tiene facultades para realizarla, si cuenta con fe pública para realizar una diligencia de ésta índole, no se determina ni se anexa el acta circunstanciada que se debió levantar en la diligencia donde firmen los que participaron en ella, donde se anexe con qué documento Ángel Barbosa Galeana se ostentó como director del centro educativo, cómo le constan los hechos que expresa, las fotografías, planos que se haya levantado en el lugar inspeccionado; es decir, carece de toda técnica jurídica y de toda veracidad y legalidad.
Por otra parte, al señalar que una vecina sin determinar su nombre, carece éste testimonio de todo valor jurídico, pues no hay certeza de la existencia de la persona, no se demuestra que vivía en la casa, edificio, terreno, ubicado frente a la escuela, qué número, etc., todos los requisitos necesarios para determinar la veracidad y la legalidad de esta diligencia.
Es por lo anterior que la responsable cae en falsedad y que se hará de conocimiento a la autoridad competente en tiempo y por la vía procedente ya que se encuentra en el supuesto de la denegada impartición de justicia.
En el caso que nos ocupa es de determinar que esta supuesta inspección judicial, carece de toda legalidad, y por lo cual, no debe ser tomada en cuenta por este tribunal y declarar nula la votación de esta casilla por acreditarse la hipótesis normativa de la causal de nulidad establecida en el código electoral del estado.
V. Me agravia de forma directa el considerando tercero en su inciso A), de la resolución que se impugna, emitida por la responsable donde determina en el párrafo segundo de la foja 20 : ‘Por lo tanto, al no acreditarse que la casilla cuestionada se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en el acta de la jornada electoral, ésta sala electoral arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I, del código electoral aludido. En consecuencia, se estima infundado el agravio aducido por la parte actora’.
En efecto, me agravia éste párrafo y determinación de la responsable ya que nunca funda ni motiva en su considerando tercero el motivo por lo cual estima infundado el agravio del suscrito, ya que la responsable con mentiras y con ilegalidades, demostrando una total ignorancia del derecho, así como una total parcialidad pretendió en todo momento darle legalidad a lo ilegal y favorecer en todo momento a la Alianza “Fidelidad por Veracruz”.
En la especie, la responsable emite su resolución violentando lo determinado por el artículo 16, de la constitución general, y varios ordenamientos jurídicos federales y locales, todo para favorecer a la Alianza “Fidelidad por Veracruz”, en perjuicio y agravio de mi representado por lo que como se demuestra en estos agravios, es procedente determinar la nulidad de la casilla 4558 contigua dos.
VI. Me agravia de forma directa el considerando cuarto de la resolución que se impugna, emitida por la responsable donde determina en el párrafo segundo de la foja 27: ‘...tanto en el acta de la jornada electoral como en el de escrutinio y cómputo se aprecia que no existe tal coincidencia en relación con los datos de ubicación publicados en el encarte, esto no cabe duda, se debió al descuido del funcionario que al momento de asentar los datos del lugar lo hizo de manera incompleta’.
En efecto, como la misma responsable lo admite, no existe total coincidencia en relación a los datos de ubicación publicados en el encarte, ella misma violenta lo determinado por la ley electoral, ya que, al evidenciar que no existe similitud, debió determinar la nulidad de esta casilla, debido a que se actualiza la hipótesis normativa del artículo 258, fracción III, del código electoral estatal, y al no hacerlo violenta lo determinado por el artículo 16, constitucional federal y por lo determinado en el principio de certeza, legalidad y objetividad que todo acto de autoridad electoral debe contener.
En efecto, al no aplicar debidamente lo determinado por la ley, la autoridad responsable en su resolución, violenta los derechos de mi representado y realiza una justificante carente de toda legalidad por lo que es procedente decretar por este tribunal la nulidad de esta casilla por así proceder conforme a derecho.
VII. Me agravia de forma directa el considerando cuarto de la resolución que se impugna, emitida por la responsable donde determina en el párrafo primero y segundo de la foja 28: ‘Del análisis de los datos consignados en los apartados relativos a la ubicación de la casilla, que se contienen tanto en las actas de la jornada electoral, como de escrutinio y cómputo, se advierte que se asentó la dirección “18 de marzo”.
Sin embargo, existen suficientes elementos en las constancias de autos, tales como el hecho de que de las hojas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna, no se advierte señalamiento alguno que se refiera a un supuesto cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, para realizar el escrutinio y cómputo, como tampoco inconformidades por parte de los representantes de partidos acreditados ante las mismas, por la existencia de irregularidades durante el mencionado escrutinio y cómputo...’.
En efecto, al determinar la responsable que sólo se asienta como domicilio de ubicación las palabras “18 de marzo”, no existe certeza de que esta casilla se haya instalado en el lugar determinado por el órgano electoral y en contradicción a lo que señala la responsable, no existen elementos suficientes en autos que determinen que la casilla fue instalada en lugar determinado por el órgano electoral y, que mucho menos se haya realizado el escrutinio y cómputo en el mismo. Violando lo determinado por la ley electoral estatal y por el artículo 16, de nuestra constitución federal, así como los principios de certeza y legalidad.
En la especie, el argumento de la responsable de que no existe hoja de incidentes que determine el cambio de la ubicación de instalación y del escrutinio y cómputo; de que los representantes de casilla no se inconformaron, no son suficientes para determinar que sí se instaló y se realizó el escrutinio y cómputo en el lugar determinado por el consejo distrital, ya que si hubiera hoja de incidentes, justificaría el cambio y a contrario sensu, al no haber esta hoja, se determina el cambio de ubicación de forma injustificada, así mismo, la no inconformidad de los representantes de casilla de los partidos no determina la legalidad del acto, argumento que refuerza la Tesis Jurisprudencial S3EL 022/98 de la Sala Superior cuyo rubro indica: ‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’. Se transcribe.
Por lo cual este tribunal deberá determinar la nulidad de la casilla 4558 contigua dos, por así proceder conforme a derecho.
VIII. Me agravia de forma directa el considerando cuarto de la resolución que se impugna, emitida por la responsable donde determina en el párrafo último, de la foja 28 y primero y segundo, de la foja 29: ‘Además cabe aclarar que... por el contrario hubieron elementos que demuestran lo contrario.
En consecuencia, al atender a errores u omisiones de los funcionarios de casilla, en cuanto a la denominación del lugar señalado tanto para la instalación de casillas como el relativo al sitio en que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo, no se acredita el primero de los elementos que constituyen la causal de nulidad de votación en estudio, por lo que en la especie, resulta infundado el agravio hecho valer por la parte actora’.
En efecto, como ha quedado determinado en los agravios que anteceden, la responsable ha caído en falsedad, aplicación inexacta de la ley, así como en violaciones evidentes a distintas disposiciones legales con el propósito de favorecer a la Alianza “Fidelidad por Veracruz” en perjuicio de mi representada, violando lo determinado por la ley electoral estatal y por el artículo 16, de nuestra constitución federal, así como los principios de certeza y legalidad.
En la especie es menester señalar que el caso que nos ocupa se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el consejo distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro lugar, y al no haber mediado causa justificada ni datos que convencieran que esta casilla fue instalada y que el escrutinio y cómputo se realizó en el lugar determinado por la autoridad correspondiente, se está en el supuesto normativo de la causal de nulidad invocada por el suscrito, debiendo este tribunal electoral determinar la nulidad de la votación de esta casilla.
IX. Me agravia de forma directa el considerando quinto de la resolución que se impugna, emitida por la responsable donde determina en el párrafo cuarto de la foja 32: ‘...entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento...’.
En efecto, me agravia éste párrafo del considerando señalado, debido a que la autoridad responsable señala falsamente que en mi demanda inicial señalo de forma imprecisa que existió “error o dolo”, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4560 básica, ya que como se demuestra en el escrito de inconformidad, el suscrito señala de forma expresa que había mediado “error y dolo”, en el escrutinio y cómputo de la casilla, violando el artículo 16 constitucional y los principios de objetividad, legalidad y certeza.
En la especie, al determinar dolosamente la responsable que sólo se hará el estudio del agravio por lo que es el error, sin causa justificada y falseando lo señalado en mi escrito inicial, no entra en el estudio de fondo del agravio que hice valer oportunamente, violando mi derecho a la impartición de justicia y favoreciendo de forma más que evidente a la Alianza “Fidelidad por Veracruz”, en perjuicio de mi representada y de la sociedad al no conducirse con la verdad y legalidad. Por lo cual no se debe tomar en cuenta lo mala y dolosamente argumentado por la responsable para determinar injustificadamente infundado mi agravio hecho valer oportunamente y declarar nula la votación de la casilla que se comenta.
X. Me agravia de forma directa el considerando quinto de la resolución que se impugna, emitida por la responsable donde determina en la foja 41: ‘En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a la casilla 4560 básica el dato relativo a “Boletas recibidas” se obtuvo del recibo de la documentación y materiales que en este caso le fueron entregados a Lorena Hernández Hernández, quien fungió como presidente de la mesa directiva de la casilla, en razón de que en el acta de escrutinio y cómputo existían diferencias, por lo cual, al compararse la cantidad contenida en el acta de la jornada electoral con la del recibo mencionado ésta coincidía plenamente’.
En efecto, el agravio radica en que la responsable incurre en un exceso ya que pretende determinar que un recibo de paquetería da convicción de que sea la cantidad correcta, es decir, viola el principio de veracidad y legalidad como el artículo 16, de la constitución general.
En la especie, al determinar que el recibo de recepción de paquetería tiene valor probatorio pleno, viola todo ordenamiento jurídico ya que quiere decir, que el asistente electoral y el presidente de la casilla, tuvieron acceso a los paquetes de boletas, cosa que es ilegal ya que no es permitido tener acceso a los paquetes o enfajillados de las boletas, pues esto vulnera la certeza de la legalidad del acto.
Cabe mencionar que en el recibo de entrega de la paquetería a la presidenta, solo se determina que se recibió una cantidad determinada de boletas pero que no le consta a la presidenta pues ella no puede desenfajillar para contar boleta por boleta, por lo cual se realiza un conteo el día de la elección por los escrutadores, y la responsable pretende darle valor probatorio pleno a un acto donde no están presentes ningún otro funcionario de la mesa directiva de casilla ni ningún consejero electoral, así mismo, es evidente que el asistente electoral no tiene las facultades para dar veracidad del acto ya que es sólo un asistente.
Así mismo, es de señalarse que el acta de la jornada electoral que obra en el expediente, no es el acta original, y es más, el suscrito duda que se encuentre siquiera una copia al carbón de la misma, y suponiendo sin aceptar, que existiera esa copia al carbón carece de toda legalidad por lo que no se debe considerar como documento público pues carece de todo valor jurídico una copia al carbón.
Así y como se ha quedado señalado en reiteradas ocasiones, la responsable ha realizado actos indebidos, cayendo en falsedad, parcialidad e ignorancia la cual se traduce en un evidente descaro de ayuda para la Alianza “Fidelidad por Veracruz”.
XI. Me agravia de forma directa el considerando quinto inciso A), de la resolución que se impugna, emitida por la responsable donde determina en la foja 42: ‘Del acta de escrutinio y cómputo de esta casilla (4560 básica), se advierte que el rubro relativo a “Total de boletas depositadas o extraídas de la urna” se encuentra en blanco, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, esta sala considera que esta omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas...’.
‘En consecuencia, esta sala electoral estima que en relación con esta casilla no se acredita el primer elemento que integra la causa de nulidad invocada, consistente en el error’.
‘En tal virtud al no actualizarse la causal de nulidad en estudio, se declara infundado el agravio hecho por la parte actora’.
En efecto, el resolutivo de la responsable viola directamente lo determinado por el artículo 16 de la constitución federal al no hacer el estudio del agravio en su totalidad, ya que según la resolución únicamente se realizó el estudio en cuanto hace al error y nunca al dolo como ha quedado asentado y demostrado en el agravio que antecede, hice valer oportunamente; así mismo, se violenta lo determinado por la ley electoral estatal al no agotar el estudio, el principio de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza.
En la especie como se determina en el escrito inicial, se asentó en el acta de la jornada electoral que se recibió la cantidad de setecientas veintidós boletas, sin embargo, en el acta de escrutinio y cómputo se determina que sólo se recibieron quinientas noventa y dos boletas, lo cual es a todas luces un error determinante en el resultado de la votación de la casilla.
Para mayor convicción de la existencia de la falta de certeza y del evidente dolo que se llevó a cabo por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, al no determinar el número de boletas sobrantes, no podemos determinar cual de las cifras es la correcta, atentando a los principios de certeza, legalidad y veracidad de los datos consignados en el acta, principios que la responsable nunca aplicó o hizo valer favoreciendo de forma dolosa a la Alianza “Fidelidad por Veracruz”.
Otro punto más de la ilegalidad de la resolución al no estudiar el caso que nos ocupa en el sentido de la existencia evidente del dolo al llenado del acta de escrutinio y cómputo de la casilla que nos ocupa, al no determinar las boletas extraídas de la urna, no podemos saber si en verdad fueron los quinientos noventa y dos votos emitidos, es decir no hay convicción de la legalidad, certeza y mucho menos de la veracidad que son principios fundamentales en esta etapa de la jornada electoral de los pocos datos consignados en esta acta de escrutinio y cómputo.
Todo lo anterior demuestra y queda plenamente comprobado que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4560 básica, fue llenada así de forma dolosa para no poder obtener cifras veraces y que generen certidumbre de la legalidad de la votación el día de la jornada electoral, por lo que la responsable al no hacer las valoraciones anteriores y sólo dedicarse a realizar el estudio a su conveniencia de forma dolosa viola todo principio del derecho y todo ordenamiento legal.
Así mismo, la responsable realiza una valoración totalmente favorecedora a la Alianza “Fidelidad por Veracruz”.
XII. Me agravia de forma directa el punto resolutivo primero de la resolución que se impugna al determinar: ‘Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por Arsenio Sergio Cruz López, en su carácter de representante propietario de la coalición “Unidos por Veracruz”, por los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia’.
En efecto el agravio radica en que como ha quedado demostrado en el cuerpo del presente libelo, los argumentos realizados por la responsable han carecido de toda veracidad y fundamento jurídico, violando los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, veracidad, y certidumbre en perjuicio de mi representada, violando así distintos ordenamientos jurídicos.
Por lo cual se debe determinar la nulidad de las votaciones de las casillas que se impugnan y la ilegalidad de la sentencia que se impugna.
XIII. Me agravia de forma directa el punto resolutivo segundo de la resolución que se impugna al determinar: ‘Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos registrada por la coalición Fidelidad por Veracruz’.
En efecto al determinar la responsable confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la formula de candidatos registrada por la coalición “Fidelidad por Veracruz”, sin ningún sustento jurídico y haber mediado dolo violando todo ordenamiento jurídico y los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, veracidad, y certidumbre en perjuicio de mi representada, se debe declarar por este tribunal la ilegalidad de la sentencia que se impugna y la nulidad de las votaciones en las casillas que se impugnan.
QUINTO. La coalición actora se duele del hecho de que durante la sesión de cómputo municipal de ocho de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de Zaragoza se negó a llevar a cabo la diligencia de apertura de los paquetes electorales que se encontraban alterados y donde existían errores evidentes en el acta de escrutinio y cómputo.
El agravio es inoperante, porque la Coalición “Unidos por Veracruz” aduce cuestiones que no invocó en el recurso de inconformidad al que recayó la sentencia que aquí se combate.
En efecto, en el recurso de inconformidad que la ahora promovente interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sólo se impugnó la votación recibida en distintas casillas por causas específicas de las previstas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y nunca se hizo valer como irregularidad, la supuesta negativa del Consejo Municipal Electoral de Zaragoza para llevar a cabo la diligencia de apertura de los paquetes electorales que en el presente juicio de revisión constitucional electoral plantea la coalición promovente.
Los motivos de invalidez que la recurrente adujo en inconformidad, medularmente, consistieron en que una casilla se había instalado en lugar distinto al autorizado por la ley; que el escrutinio y cómputo de una casilla se había realizado en local distinto al establecido por la autoridad competente; que la votación recibida en dos casillas era nula porque existió dolo y error en el cómputo de los sufragios emitidos, y que en cuatro casillas existieron actos de presión o violencia sobre el electorado. La Coalición “Unidos por Veracruz” precisó que por estas irregularidades era procedente anular la elección municipal, porque con ello se evidenciaban irregularidades en el desarrollo del proceso electoral.
Como puede observarse, la coalición demandante nunca refirió ante la sala responsable, las supuestas irregularidades que expresa en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, sino que la nulidad de la elección la hizo depender, exclusivamente, de las conculcaciones que afirmó ocurrieron en diversas casillas.
En estas condiciones, como el actor plantea algo distinto a lo expuesto ante la sala responsable, es patente que ésta no estuvo en condiciones de examinar un razonamiento que nunca fue sometido a su consideración, como lo es, la supuesta negativa por parte del consejo municipal a su petición de apertura de paquetes electorales. Consecuentemente, no hay base alguna para considerar ilegal la actuación del tribunal responsable, por no acoger un planteamiento que nunca fue sometido a su consideración.
Las consideraciones de la sentencia impugnada, relativas a la causa de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con la votación recibida en la casilla 4558 contigua dos, son combatidas por la coalición “Unidos por Veracruz” mediante los agravios siguientes:
a) El hecho de que en el acta de jornada electoral, los datos de ubicación del domicilio de la casilla aparezcan asentados en forma incompleta actualiza la causa de nulidad invocada, ya que no existe coincidencia plena entre la dirección “Esc. Prim. Salvador Díaz Mirón, C. 18 de Marzo S/N, esq. Cristóbal Martínez, entre las C. INFONAVIT y Cristóbal Martínez, Mza. 60, Col. Centro”, asentada en el encarte y el domicilio que consta en el acta de jornada electoral como: “18 de Marzo”, pues dicha calle cuenta con varias cuadras.
b) No se encuentra fundada ni motivada la parte de la sentencia reclamada en donde se considero que el asentamiento incompleto de los datos de ubicación de la casilla que consta en el acta de jornada electoral tuvo como causa el descuido de los funcionarios de casilla.
c) No se aplicó la jurisprudencia conforme a la cual, la firma sin asentamiento de protesta de los representantes de los partidos políticos en las actas electorales, no convalida la existencia violación legal alguna.
d) La coalición promovente objeta la prueba de inspección judicial que llevó a cabo la responsable, porque considera que su práctica fue ilegal, al no habérsele notificado previamente su realización, ni haberse levantado el acta circunstanciada respectiva, tampoco se asentó fecha y hora de la diligencia realizada, ni existe certeza sobre si el funcionario que la llevó a cabo tiene fe pública, o bien, que las personas entrevistadas hayan sido plenamente identificadas y que les constaran los hechos que al efecto narran.
e) Falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, en lo que se refiere al estudio de la causa de nulidad de mérito.
El agravio resumido en el inciso a) es infundado.
Al respecto, conviene precisar que esta sala superior ha sostenido en forma reiterada el criterio conforme al cual, para tener por acreditado que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado, no basta con que la descripción que al respecto se haga en el acta no coincida con lo asentado en el encarte, pues el concepto de lugar de ubicación de la casilla, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos o con la totalidad de los elementos de la nomenclatura de la población, sino que es suficiente la referencia a una área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, y que sean del conocimiento común para los habitantes del lugar, por ejemplo, el señalamiento del nombre de una plaza, edificio, establecimiento comercial, institución pública o privada, etcétera.
En virtud de lo anterior, si en el acta de la jornada electoral no se anota el lugar de su ubicación exactamente como fue publicado por la autoridad administrativa-electoral competente, esto no implica, per se, que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto al autorizado, máxime si se considera que acorde con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los integrantes de las mesas directivas de casilla en ocasiones omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, sobre todo cuando estos son muchos, de tal forma que el asiento respectivo lo llenan con los datos a los que la población otorga mayor relevancia para identificar el lugar físico de ubicación de la casilla.
Por ello, cuando de la comparación de los datos establecidos en el encarte con los asentados en las actas se advierte, que existen coincidencias sustanciales que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para tener por acreditado tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional consultable a fojas 112 a 114 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 y cuyo rubro es: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.
En el caso, la coalición “Unidos por Veracruz” afirma, que el hecho de que en el acta de jornada electoral se haya asentado de manera incompleta el domicilio de ubicación de la casilla, cuya votación se impugna, actualiza la causa de nulidad invocada, ya que no existe coincidencia plena entre la dirección asentada en el encarte y el domicilio que consta en el acta de jornada electoral.
Ahora bien, con objeto de facilitar el estudio de la violación atribuida al tribunal responsable, en relación con la casilla precisada, es pertinente ilustrar lo que sigue:
Casilla | Ubicación según encarte | Ubicación según acta de jornada electoral | Incidentes relacionados con la instalación de casilla, según hoja de incidentes |
4558 C2 | Esc. Prim. Salvador Díaz Mirón, C. 18 de Marzo S/N, esq. Cristóbal Martínez, entre las INFONAVIT y Cristóbal Martínez, Mza. 60, Col. Centro, Zaragoza. | 18 de Marzo, Zaragoza | No hay incidentes relacionados. |
Como puede observarse, en lo atinente a datos substanciales que siempre se toman en cuenta para la localización de un domicilio, la comparación entre los datos de ubicación referidos en el encarte y los asentados en el acta de jornada electoral arroja como resultado que existe coincidencia entre los datos que se estiman esenciales y suficientes para establecer el lugar de instalación de la casilla, tal y como son: el nombre de la población y la calle; por lo que, si bien se advierte que se omitieron los datos: Escuela Primaria Salvador Díaz Mirón y Colonia Centro, esa situación es insuficiente para establecer que la casilla se instaló en un lugar diverso al autorizado, pues dicha omisión en forma alguna puede ser indicativa de que la casilla se instaló en lugar distinto al establecido conforme a la ley.
Además, tampoco es obstáculo para establecer lo anterior, la circunstancia de que se haya omitido señalar que el inmueble respectivo hace esquina con la calle Cristóbal Martínez y que se ubica entre las calles INFONAVIT y Cristóbal Martínez, ya que es un hecho notorio que este tipo de datos constituyen un elemento accesorio o secundario, que se publica en el encarte con el objeto de brindar a la ciudadanía y a los representantes de los partidos, una mayor referencia sobre la localización de la casilla.
Aunado a lo anterior, es necesario tomar en cuenta que la circunstancia del cambio del lugar de instalación de una casilla constituye un hecho relevante, cuya notoriedad no admite ser ocultada, por lo que cuando se da no puede pasar inadvertido, tanto para los funcionarios de casilla como para los representantes de los partidos políticos y, por ello, acorde con la experiencia a que se refiere el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es que dicha circunstancia se haga constar en la documentación electoral correspondiente.
Ahora bien, el análisis íntegro de las constancias relativas a esta casilla consistentes en el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes, permite considerar, que la casilla objeto de estudio fue instalada en el lugar originalmente autorizado por la autoridad administrativa-electoral competente, y que las irregularidades u omisiones observadas son atribuibles a un mero error involuntario de los integrantes de la mesa directiva, quienes para identificar el lugar de instalación de la casilla objeto de estudio utilizaron los datos que tenían a su alcance y que son del conocimiento común de los habitantes del lugar.
Lo anterior, porque en el apartado correspondiente a incidentes durante la instalación de la casilla, no se hace anotación en el sentido de que la casilla funcionó en lugar distinto al señalado en el encarte. Es más, en la hoja de incidente respectiva no se hizo constar incidente alguno relacionado con la instalación, lo cual genera el indicio de que dichas casillas se instalaron en el lugar autorizado, ya que, como se mencionó, lo ordinario es que una situación tan evidente, como el cambio de ubicación, se asiente en la documentación electoral correspondiente, lo cual en el presente caso no sucedió.
Además, debe atenderse al hecho de que, según el acta de jornada electoral, estas casillas se instalaron en presencia de los representantes del Partido Acción Nacional y de las coaliciones “Alianza Fidelidad por Veracruz” y “Unidos por Veracruz” quienes no presentaron ningún escrito de protesta, lo que viene a robustecer el indicio referido, ya que, según las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actitud comúnmente asumida por los representantes de los partidos políticos ante una irregularidad tan patente, como lo es el cambio lugar de instalación, es manifestar, en forma directa e inmediata, su inconformidad con dicha circunstancia, máxime si esta no se encuentra justificada.
No es obstáculo para la conclusión anterior, el hecho de que la coalición demandante argumente que la calle “18 de Marzo” se encuentra compuesta de varias cuadras, por lo que al no establecerse el número del inmueble en el que se instaló, no existe certeza respecto del domicilio de ubicación de la casilla.
Al respecto, conviene tomar en cuenta que el agravio expresado por la promovente parte del supuesto de que en el acta de jornada electoral no se asentó el número del inmueble en el que se ubico la casilla; sin embargo, dicha circunstancia es insuficiente para establecer que la casilla se instaló en un lugar diverso al autorizado, pues dicha omisión se explica por el hecho de que en el encarte respectivo el inmueble en el que se instaló la casilla carece de número exterior, por lo que es claro que el funcionario de la mesa directiva de casilla encargado del llenado de las actas no considero necesario especificar esa circunstancia, la cual en forma alguna puede ser indicativa de que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado; máxime que de la comparación entre los datos de ubicación referidos en el encarte y los asentados en el acta de jornada electoral no existe incongruencia o discrepancia alguna.
Además, esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que, como se ha visto, en autos no existe prueba alguna que permita establecer, así sea en forma indiciaria, que la casilla cuya votación se impugna se haya instalado en lugar distinto al autorizado por la ley.
Por todas las razones expresadas se estima infundado el presente agravio.
Por otro lado, los planteamientos descritos en los incisos b) y c), relativos al descuido de los funcionarios en el asentamiento de datos y la firma sin asentamiento de protesta de los representantes de los partidos políticos, son inoperantes.
Lo anterior, porque los razonamientos utilizados por la autoridad responsable, relativos a que los datos asentados de manera incompleta en el acta de jornada eran atribuibles a un error involuntario de los integrantes de las mesas directivas de casilla, y que los representantes de los partidos y coaliciones firmaron sin protesta, no trascienden al sentido del fallo, porque constituyen argumentos dados a mayor abundamiento, con los cuales se pretende reforzar lo razonado en la resolución, y no regir de manera determinante la decisión adoptada en la sentencia, ni constituir el sustento de la decisión fundamental del tribunal, conforme al cual, la parte promovente no demostró que la casilla se ubicó en un lugar distinto al autorizado.
En esta virtud aunque se suprimieran de la resolución reclamada esos razonamientos dados a mayor abundamiento, el sentido de la sentencia no sufriría variación alguna, de ahí la inoperancia del agravio en estudio.
Por los motivos expuestos, resulta también inoperante el argumento de la coalición “Unidos por Veracruz” resumido en el inciso d) que antecede, relativo a la objeción de la prueba de inspección judicial.
En efecto, el estudio minucioso de la sentencia reclamada permite advertir, que la prueba de inspección judicial ordenada por la autoridad responsable únicamente fue utilizada, con objeto de corroborar lo razonado en la resolución, de tal manera que no constituye el sustento esencial de la decisión del tribunal, la cual se basó en las pruebas aportadas por las partes en el recurso de inconformidad. Esto es así, porque en el fallo que se impugna se aprecia, que después de examinar el encarte, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes, la responsable esgrimió varios razonamientos para concluir, que no se encontraba acreditado el cambio de ubicación de la casilla. Posteriormente, la responsable analizó la diligencia para mejor proveer que había ordenado, a efecto de reforzar la conclusión a la que previamente arribó, en el sentido de que la parte actora no acreditó que hubo cambio de ubicación de la multicitada casilla.
En estas circunstancias, como lo atinente a la diligencia de inspección judicial formó parte de un razonamiento secundario, es de considerarse que aún cuando lo argumentado al respecto se suprimiera de la sentencia, el sentido de dicha resolución no variaría porque son suficientes para sostener la decisión, las razones dadas por la autoridad responsable distintas a lo relacionado con la inspección judicial las cuales por si solas le permitieron arribar a la conclusión de la notación en el acta de la jornada electoral, específicamente en el renglón destinado a precisar la localización de la casilla de que se trata no conducía a estimar que hubo un cambio en la ubicación de dicha casilla.
En esa virtud son inoperantes todos los argumentos relacionados con la referida inspección judicial que comprende tanto la preparación de la probanza, su desahogo y valoración.
El agravio referido en el inciso e) es infundado.
Contrariamente a lo afirmado por el actor, en la sentencia materia de impugnación se hicieron constar los fundamentos jurídicos que sustentan la determinación de la autoridad responsable, así como los razonamientos que justifican el sentido de lo decidido.
En efecto, en el considerando TERCERO de la resolución reclamada, el tribunal responsable llevó a cabo el estudio de la causa de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Con relación a esta causa de nulidad, una vez expuesto el marco normativo que rige la instalación de las casillas; realizado el estudio dogmático-jurídico de los elementos de la causa de nulidad; citado las tesis de jurisprudencia aplicables, y llevado a cabo la valoración de las pruebas correspondientes, el tribunal responsable elaboró un cuadro ilustrativo en el que se observa la comparación de los datos del encarte y los del acta de jornada electoral; asimismo, el tribunal enunció los elementos en virtud de los cuales se deducía la identidad de ambos datos.
Esto es, el tribunal responsable expuso razones que relacionó con determinados preceptos, para evidenciar, en algunos casos, que se surtía los supuestos de los preceptos que al efecto invocó y, en otras ocasiones, para justificar que no se actualizaba la hipótesis normativa, como es el caso del precepto que regula la causa de nulidad invocada.
Todo ello constituye la motivación de la resolución impugnada y evidencia, por tanto, la inexistencia de la falta alegada por el actor.
Tampoco existe ausencia de fundamentación. La lectura de la parte conducente de la sentencia que se reclama se evidencia, que la autoridad responsable invocó los artículos 223, 224, 225, 226 y 258, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que estimó aplicables al caso, por lo cual tampoco se surte la falta aducida por el promovente.
En consecuencia, al no haberse demostrado la carencia de fundamentación y motivación aducida por la coalición demandante, el agravio es infundado.
En el agravio identificado con el número VI, VII y VIII del escrito de demanda, la coalición demandante argumenta que, contrariamente a lo establecido por la responsable, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 4558 contigua dos fue realizado en lugar distinto al autorizado por la ley, y para demostrarlo expresa los agravios siguientes:
a) No existe coincidencia entre los datos asentados en el acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo con los publicados en el encarte, lo que demuestra que la casilla fue instalada en lugar distinto y, por ende, el escrutinio y cómputo no fue realizado en el local autorizado.
b) No existe certeza de que la casilla 4558 contigua dos se haya instalado en el lugar autorizado por la ley, ya que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo únicamente se asentó como domicilio de ubicación de la casilla: “18 de marzo”.
c) En autos no existen elementos de prueba que acrediten que la casilla se haya instalado en el lugar autorizado por el órgano electoral.
d) El escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 4558 contigua dos fue realizado en lugar distinto al autorizado por la ley, puesto que, según la parte actora, se acreditó que dicha casilla fue instalada en lugar distinto, sin causa justificada.
e) No se aplicó la jurisprudencia conforme a la cual, la firma sin protesta de los representantes de los partidos políticos en las actas electorales no convalidan violación legal alguna.
Los agravios identificados con los incisos a) al d) que anteceden, en los cuales, la coalición promovente aduce, en esencia, que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 4558 contigua dos fue realizado en lugar distinto al autorizado por la ley, puesto que, según la parte actora, se acreditó que dicha casilla fue instalada, sin causa justificada, en lugar distinto, son inoperantes.
Al respecto, es necesario hacer notar que en dichos agravios, el actor sustenta la actualización de la causa de nulidad a que se refiere la fracción III del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el hecho de que la casilla cuya votación se impugna fue instalada sin causa justificada en lugar distinto al establecido por la autoridad administrativa electoral competente, situación que en concepto del promovente, da lugar a su vez a considerar que el escrutinio y cómputo se realizó también en local distinto en donde funcionó la casilla autorizado por la ley.
Tal alegación carece de sustento jurídico, ya que para la configuración de la causa de nulidad invocada es necesario que la demandante aduzca y demuestre que el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo es distinto del lugar donde fue instalada la casilla, lo cual no acontece en el presente medio de impugnación, pues la promovente únicamente se limita a afirmar que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado por la ley, situación fáctica que en forma alguna puede servir como base para configurar la causa de nulidad relativa a que el escrutinio y cómputo se realizó en local distinto autorizado por la ley, pues ello conduciría al absurdo de permitir que un mismo hecho pueda actualizar dos distintas hipótesis de nulidad.
En efecto, la irregularidad consistente en que la casilla sea instalada en lugar distinto al autorizado, sirve para configurar la causa de nulidad establecida en la fracción I del artículo 258 de la Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; por tanto, es claro que la irregularidad grave prevista en la fracción III del precepto citado, tiene que ser diferente a la establecida en la fracción I, pues no es lógico estimar, que el legislador hubiera establecido varias fracciones para prever causas de nulidad sustentadas en el mismo hecho o que la actualización de una causa de nulidad diera lugar al surtimiento de otra distinta, dado que es patente la inutilidad de esa manera de proceder.
En estas circunstancias, no cabe estimar que por el hecho de que la casilla precisada, supuestamente, se hubieran instalado en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral competente, esta misma circunstancia sea apta para actualizar la diversa hipótesis de nulidad prevista en la fracción III del artículo 258 del ordenamiento local aplicable, porque ese hecho se usa para demostrar de manera directa la causa de nulidad prevista en la fracción I del multicitado precepto normativo.
Por tanto, es claro que en el caso, la falta de indicación de los hechos específicos que pueden constituir la causa de nulidad invocada impide tener por cumplida la carga procesal que impone a las partes el artículo 227, fracción I, inciso f), del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, conforme al cual, en el escrito por el que se interpone un medio de impugnación es necesario mencionar los hechos en los que se basa la impugnación, para que el órgano jurisdiccional esté en condiciones de analizar la supuesta causa de nulidad.
Lo anterior, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 148 y 149, cuyo rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.
Además, debe recordarse que los hechos y argumentos aducidos por el actor para sustentar la afirmación de que la casilla 4558 contigua dos se instaló en lugar distinto al autorizado para tal efecto, ya fueron analizados y se desestimaron.
En consecuencia, no es dable estimar que deba anularse la votación recibida en las casillas de mérito, sobre la base de la preinvocada fracción III del artículo 258 de la Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Lo manifestado en el inciso e) que antecede es inoperante, porque a través de dicho agravio, la demandante no combate la totalidad de los razonamientos y consideraciones esenciales en los que se basó la responsable para emitir la sentencia reclamada, como se verá a continuación.
El argumento del partido actor parte implícitamente del supuesto de que, para desestimar los agravios expresados en el juicio de inconformidad respecto a las casillas mencionadas, el tribunal responsable consideró, que la firma sin protesta de los representantes de los partidos políticos en las actas electorales acreditaban que el escrutinio y cómputo de la casilla 4558 contigua dos fue realizado en el local autorizado por el órgano electoral competente.
Sin embargo, el análisis íntegro de la resolución impugnada evidencia, que la autoridad responsable utilizó varios razonamientos para considerar, que no se actualizaba la causa de nulidad establecida en el artículo 258, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y no solamente el relativo a la firma sin protesta de los representantes de los partidos políticos, como inexactamente lo plantea la coalición actora actor.
En efecto, en el considerando CUARTO de la sentencia reclamada el tribunal responsable inicio con el estudio dogmático-jurídico de la causa de nulidad referida.
A continuación, el órgano jurisdiccional realizó un estudio pormenorizado de cada uno de los elementos integrantes de la causal en comento y manifestó, que para el estudio de la causa de nulidad invocada se analizarían las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y el encarte, documentales a las que otorgó valor probatorio pleno, en conformidad con los artículos 224, fracción I, inciso a) y 225, segundo párrafo, de la ley electoral local.
Efectuado lo anterior, el tribunal local determinó que la causa de nulidad invocada por la ahora promovente no se encontraba acreditada, ya que los datos asentados en el acta de jornada electoral coincidían plenamente con los establecidos en el acta de escrutinio y cómputo.
La responsable manifestó también, que el mero hecho de que los datos asentados en ambas actas estuvieran incompletos era insuficiente para actualizar la causa de nulidad en cuestión, ya que esta omisión era producto del descuido de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Aunado a lo anterior, el órgano jurisdiccional local afirmó que de las constancias de autos no existía elemento de prueba alguna que acreditara, así fuera en forma indiciaria, que el escrutinio y cómputo había sido realizado en local distinto al establecido por la ley; dicho órgano también manifestó que incluso existían elementos que permitían concluir que no existía la irregularidad alegada, como el hecho de que en la hoja de incidentes no constará irregularidad alguna y que los representantes de los partidos políticos hubieran firmado sin protesta.
Asimismo, la sala responsable consideró que al haberse desestimado, en el considerando TERCERO de la sentencia reclamada, los agravios esgrimidos por el ahora promovente relativos a que la casilla 4558 contigua dos se instaló en lugar distinto, entonces era obvio que el escrutinio y cómputo se había realizado en el lugar previamente autorizado.
Finalmente, la sala responsable estimo que la actora había incumplido con la carga procesal establecida en el artículo 226 del ordenamiento electoral local, conforme al cual el que afirma está obligado a probar.
Como se puede observar, el tribunal responsable desestimó los agravios de inconformidad en lo relativo a la causa de nulidad invocada por la demandante, sobre la base de los distintos razonamientos que al efecto expuso, de tal forma que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la relativa a la firma sin protesta de los representantes de los partidos políticos, constituye sólo uno de los diversos argumentos que la autoridad responsable utilizó en la resolución reclamada.
Por tanto, los diversos razonamientos en los que se apoyó la autoridad responsable para emitir la sentencia reclamada, con excepción del relativo a la firma sin protesta, no se encuentran combatidos por la parte actora en el presente medio de impugnación, puesto que en la demanda no se advierte razonamiento alguno dirigido a demostrar, por ejemplo, que la irregularidad reclamada se encontraba acreditada, que se dio cumplimiento a la onus probandi, o bien, que las pruebas aportadas tienen un valor distinto al otorgado por la autoridad, etcétera.
En consecuencia, si las diversas consideraciones en las que se apoyó el tribunal responsable no se encuentran combatidas en el presente juicio, entonces tales razonamientos deben quedar incólumes y continuar rigiendo el sentido del fallo.
En los agravios identificados con los números IX y XI, la coalición “Unidos por Veracruz” aduce que en relación con la casilla 4560 básica, la autoridad responsable no estudió correctamente la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, porque existe error o dolo en el cómputo de la votación recibida en dicha casilla, y esta irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida.
Este planteamiento es infundado.
Para estar en posibilidad de contestar el agravio objeto de estudio, es necesario dejar asentados los elementos que se deben tomar en cuenta para examinar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos.
El artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece:
“Artículo 258. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten alguna de las siguientes causales:
...
VI. Haber mediado dolo o error error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y que esto sea determinante para el resultado de la votación;
...”
Según se advierte del texto anterior, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario que:
a) Exista dolo o error en la computación de los votos;
b) Ese dolo o error beneficie a alguno de los candidatos contendientes, y
c) Sea determinante para el resultado de la votación.
Se requiere que los tres elementos concurran, pues la ausencia de uno solo es suficiente para tener por no acreditada la causa de nulidad.
Como se puede apreciar, la causa de nulidad prevista en el artículo transcrito tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de dolo o error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese dolo o error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.
Para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado revele una diferencia numérica igual o mayor a los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación respectiva.
Cuando esta Sala Superior ha examinado la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos ha establecido, que los rubros en los que se indica el “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación total emitida” son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.
Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.
Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en las páginas 83 a 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.
Sobre la base de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, así como de los elementos previstos en la fracción VI del artículo 258 trascrito, se examinará si en la casilla impugnada se actualiza la hipótesis de nulidad invocada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en el cuadro que enseguida se presenta, los cuales fueron obtenidos de los medios de convicción siguientes: 1) recibo de documentación y material electoral y 2) acta de escrutinio y cómputo. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 224, párrafo segundo, fracción I y 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de votos extraídos de la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H | Es determinante si la diferencia de C, D y E es mayor o igual que la diferencia entre G y H |
4560 B | 722 | Bco. | 592 | Bco. | 592 | 0 | 334 | 230 | 104 | No |
El examen minucioso de los datos asentados en el cuadro permiten considerar, que en la casilla 4560 básica a pesar de que se omitió asentar el “total de votos extraídos de la urna”, no se surte la hipótesis de nulidad de error o dolo, porque de los otros datos asentados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo se desprende, que en dicha casilla no existió error.
Al respecto se debe tener en cuenta lo que se dijo al inicio del examen de la causa de nulidad de dolo o error, en el sentido de que la omisión de llenado de un apartado de los considerados como fundamentales, aun cuando indica de manera indiciaria la existencia de una irregularidad, es insuficiente para tener por acreditados los elementos de dicha causa, cuando de los demás datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se puede deducir que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación.
En el caso, si se comparan los datos referidos en el cuadro insertado al inicio de este apartado se aprecia, que los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida” de la casilla 4560 básica coinciden plenamente.
La congruencia de los resultados asentados en dos de los rubros fundamentales deben relacionarse con la circunstancia, de que los ciudadanos que actúan durante la jornada electoral en las mesas directivas de casilla no son especialistas en la materia, sino que, por el contrario, en ocasiones los ciudadanos que ejercen los cargos de funcionarios de casilla son personas que no cuentan, incluso, con instrucción escolar y que, por ello, es común que cometan varios errores durante las actividades que les corresponde realizar en la jornada electoral, entre las que se encuentra el llenado de las actas.
Debe tomarse en cuenta también, que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente, que en casos como los descritos se debe privilegiar la recepción de la votación emitida, así como conservar los actos de las autoridades válidamente celebrados.
Por tanto, si en la especie hay congruencia entre las cantidades asentadas en dos de los rubros fundamentales, es claro que no se puede sostener, que en la casilla cuya votación se impugna, por el solo hecho de que el apartado “total de votos extraídos de la urna” se encuentra en blanco, se surte la causa de nulidad en estudio.
En efecto, si hay plena coincidencia entre el apartado “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y el de “votación total emitida”, no hay base lógica alguna para considerar que el número boletas extraídas de la urna hubiera sido una cantidad diferente a la de la votación emitida.
Además, no existiría base alguna para sostener, que la imperfección en el llenado de las actas beneficia a alguno de los candidatos contendientes, elemento que sería indispensable para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.
De ahí lo infundado del agravio objeto de estudio.
Con relación a la causa de nulidad referida, la coalición actora aduce también que la autoridad responsable no tomó en cuenta el hecho de que existió dolo en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, puesto que en dicha acta se hizo constar que se recibieron quinientas noventa y dos boletas electorales, mientras que en el recibo de documentación la cantidad asentada es de setecientas veintidós.
El agravio es infundado.
En efecto, como se ha visto, la causa de nulidad establecida en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de dolo o error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese dolo o error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.
Sentado lo anterior, esta sala superior determina que la inatendibilidad del agravio en estudio deriva del hecho de que el dolo argüido por el actor lo hace depender del total de boletas recibidas y no en si de los rubros atinentes a los votos, tal y como lo precisa la causa de nulidad en comento; máxime si se considera que, como se demostró en los párrafos que anteceden, las cantidades asentadas en los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida” coinciden plenamente.
Aunado a lo anterior, conviene tomar en cuenta que el dato asentado en el apartado “número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento” del acta de escrutinio y cómputo es atribuible a un error involuntario de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ya que la cantidad asentada de quinientos noventa y dos coincide plenamente con las cantidades asentadas en los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”, por lo que es claro que la cantidad asentada en el apartado de “boletas recibidas”, en realidad corresponde al rubro “total de boletas extraídas de la urna” que se encuentra en blanco.
De ahí que sea posible afirmar, que la irregularidad aducida por la promovente es atribuible a un error involuntario del funcionario encargado del llenado de las actas, lo cual es natural, dadas las circunstancias en que se desarrolla la jornada electoral, en virtud de las cuales los funcionarios de la mesa directiva de casilla deben cumplimentar un número considerable de documentos, además de atender todas las incidencias que se presenten, por lo que es dable que dichos funcionarios cometan algunos errores en el llenado de las actas.
Por las razones expresadas se considera infundado el agravio analizado.
La coalición promovente manifiesta que la autoridad responsable viola el artículo 16 constitucional, al otorgar valor probatorio pleno al recibo de documentación y material electoral, pues dicho documento es elaborado sin la presencia de algún otro funcionario de la mesa directiva o de un consejero electoral. La promovente también manifiesta que no existe certeza en torno a la cantidad de boletas que se asentó en dicho documento, porque el presidente no puede contar boleta por boleta el número que recibió, ya que ya que no puede tener acceso a los “enfajillados” de las boletas.
El agravio es infundado.
El artículo 224, fracción I, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establecer que son documentales públicas, todos aquellos instrumentos expedidos por los organismos y funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 146, fracción II y 163, del código electoral citado se obtiene que, el presidente de la mesa directiva de casilla es el funcionario electoral encargado, entre otras funciones, de recibir de los consejos municipales y distritales, según corresponda, la documentación y material electoral para el funcionamiento de la casilla, la cual deberá conservar bajo su responsabilidad hasta la instalación del centro de recepción de votos.
En el ejercicio de esta función y a fin de salvaguardar el principio de certeza, el presidente de la mesa directiva de casilla debe emitir un documento comúnmente denominado “recibo de documentación y material electoral” a efecto de dejar constancia de que dicha documentación y material fueron entregados oportunamente.
En virtud de lo anterior, es claro que el instrumento denominado “recibo de documentación y material electoral” constituye una documental pública, ya que es expedido por un funcionario electoral (en este caso el presidente de la mesa directiva de casilla) en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, acorde con lo dispuesto por los citados artículos 146, fracción II y 163 del ordenamiento electoral local.
En el caso, en autos obra a fojas 53 del cuaderno accesorio 1 el recibo de documentación y material electoral de la casilla 4560 básica, el cual fue suscrito por Lorena Hernández Hernández, en su carácter de presidente de la mesa directiva de esa casilla y que fue la misma persona que, conforme a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, fungió como presidente el día de la jornada electoral.
En dicho documento se asentó que se habían recibido setecientos veintidós boletas para la elección de ayuntamientos, cantidad que correspondía al resultado de restar el número de folio con el que comenzaba el paquete de boletas, esto es cuatro mil quinientos cincuenta y seis, menos el número de folio con el cual terminaba dicho paquete, el cual corresponde al número de cinco mil doscientos setenta y siete (5277), por lo que el presidente de la mesa directiva, no tenía necesidad de contar boleta por boleta para establecer con certeza cuantas había recibido.
Aunado a lo anterior, conviene tomar en cuenta que la cantidad de boletas recibidas asentada en el recibo de documentación y material electoral es la correcta, porque, en primer lugar, ya se dejo claro que la cantidad de boletas recibidas anotada en el acta de escrutinio y cómputo fue producto de un error involuntario por parte del funcionario que llenó dicha acta.
En segundo lugar, porque la cantidad de setecientos veintidós boletas para la elección de ayuntamientos corresponde exactamente al número de boletas que, en conformidad con lo establecido por la fracción III del artículo 163 del código electoral local, debía recibir el presidente de la mesa directiva de casilla.
En efecto, la disposición mencionada establece que, entre otros documentos, se deberá entregar al presidente de la mesa directiva las boletas electorales para cada elección, en número igual a los electores que figuren en la lista nominal de ciudadanos que podrán votar en la casilla, más el número de boletas necesarias para los representantes de los partidos políticos que estén acreditados ante la casilla.
En el caso, a fojas 194 a 213 obra copia certificada de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 4560 básica, documento que tiene pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 224, párrafo segundo, fracción I, inciso c) y 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En dicha lista nominal consta que el número de electores correspondiente a dicha casilla asciende a la cantidad de setecientos catorce.
Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 155, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los partidos políticos pueden nombrar dos representantes (propietario y suplente) ante cada mesa directiva de casilla.
En la elección de integrantes del ayuntamiento del Municipio de Zaragoza, participaron dos partidos políticos: el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Veracruzano y dos coaliciones: “Alianza Fidelidad por Veracruz”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y “Unidos por Veracruz”, integrada por los partidos Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Establecido lo anterior, y en conformidad con los dispuesto por la fracción I del artículo 170 del ordenamiento electoral local, la autoridad administrativa electoral debió entregar al presidente de la mesa directiva de casilla, ocho boletas más para que pudieran votar los representantes de los partidos y colaciones políticas acreditados ante la casilla.
En consecuencia, se aprecia que la cantidad de boletas asentadas en el recibo de documentación y material electoral es el correcto, pues en dicha casilla estaba inscritos en la lista nominal setecientos catorce ciudadanos, de tal forma que debió entregarse una cantidad igual de boletas, las cuales sumadas a las ocho boletas que debieron entregarse por cada representante de partido político ante la mesa directiva de casilla, da como resultado la cantidad de setecientos veintidós, esto es, precisamente la cantidad de boletas recibidas que se hizo constar en el documento correspondiente.
La pretendida conculcación se hace depender de la ilegalidad de las razones dadas por la autoridad responsable en la sentencia reclamada pero como no esta demostrada tal ilegalidad no hay base alguna para considerar conculcado el precepto constitucional violado.
En los dos últimas apartados del escrito de demanda, la promovente afirma que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación.
El agravio es infundado.
En efecto, el examen íntegro de la sentencia reclamada permite advertir, que la autoridad responsable citó las disposiciones legales y la jurisprudencia que consideró aplicables al caso concreto, así como también realizó la valoración de pruebas que estimó adecuada y expresó las razones jurídicas y los motivos legales que consideró pertinentes para emitir su resolución. Además, se advierte que el demandante apoya este último agravio, en la eficacia de los demás agravios que hizo valer en el escrito de demanda. Luego, como los demás agravios han sido desestimados, el demandante carece de base para sostener la alegada falta de fundamentación y motivación, razón por la cual el presente agravio es también infundado.
Consecuentemente, la desestimación de los agravios analizados impide tener por demostradas las violaciones al precepto constitucional invocado en la demanda, de ahí que ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintitrés de octubre del dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad, tramitado en el expediente RIN/147/03/208/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADa
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA